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inicio 18 / 04 / 2024

Jurídico

Condena a España por negligencia en materia de violencia de género.

Dictamen emitido por el Comité de la Convencion sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer .

 El Tribunal en el examen de la cuestión en cuanto al fondo, dictamina:

  1. La cuestión que el Comité tienen ante sí se refiere a la responsabilidad del Estado por no haber cumplido con su deber de diligencia en relación con los hechos que llevaron al asesinato de la hija de la autora. El Comité considera probado que el asesinato se enmarcó en un contexto de violencia doméstica que se prolongó durante varios años y que el Estado parte no cuestiona... El Comité señala que su tarea consiste, en examinar a la luz de la Convención, las decisiones adoptadas por las autoridades nacionales en el ámbito de su competencia y determinar sí, al adoptar esas decisiones, las autoridades tuvieron en cuenta las obligaciones que derivan de la Convención.En el presente caso el elemento determinante debe pues ser si esasa autoridades aplicaron principios de debida diligencia y tomaron medidas razonables con miras a proteger a la autora y su hija de posibles reisgos en una situación de violencia doméstica continuada.
  2. El Comité toma nota del argumenta del Estado que parte del sentido de que no se podía prever el comportamiento de F.R.C y que nada hacia presagiar en los Informes Psicológicos y  de los Servicios Sociales , que existiera un peligro para la salud física o psíquica de la menor. A la luz de la información contenida en el expediente el Comité no puede estar de acuerdo con ésta afirmación por la razones siguientes. En primer lugar, el Comité observa que la separación definitiva de los esposos, pronunciada en el 2001, estuvo precedida de múltiples incidentes violentos dirigidos a la autora y de los que la menor fue con frecuencia testigo. Los Tribunales emitieron órdenes de alejamiento que eran ignoradas por FRC sin que ello tuviera consecuencias jurídicas para él. La única vez que fue condenado fue en el 2000, por una pena de vejaciones pero la pena fue una multa equivalente a 45 euros. En segundo lugar, a pesar de la solicitudes de la autora, las órdenes de alejamiento emitidas no incluyeron a la menor y una orden de alejamiento ordenada en el 2000 en favor de ésta fue posteriormente dejada sin efecto, como resultado de un recurso presentado por FRC para no perjudicar las relaciones entre padre e hija. En tercer lugar, los informes de los servicios sociales repetidamente subrayaron que FRC utilizaba a su hija para transmitir mensajes de animadversación hacia la autora. Tambien señalaron las dificultades de FRC para adaptarse a la corta edad de la menor. en cuarto lugar, un Informe psicológico del 2001 informaba respecto a FRC un "trastorno obsesivo-compulsivo, con rasgos celotípicos y una tendencia a distorsionar la realidad que podría degenerar a un trastorno similar al paranoide". En quinto lugar, durante los meses que duraron las visitas no vigiladas varios informes de los servicios sociales señalaron la probabilidad de que existieran situaciones inadecuadas consistentes en reiteradas preguntas del padre a la menor sobre la vida privada de la madre, así como la necesidad de mantener un seguimiento continuado del régimen de visitas. El Comité observa igualmente que de manera sistemática y sin justificación razonable FRC incumplió desde el inicio de la separación, su obligación de otorgar la pensión alimenticia. A pesar de que la autora denunció ésta situación en repetidas ocasiones, señalando su difícil situación económica, las autoridades judiciales sólo tomaron medidas en febrero del 2003, encaminadas al embargo del sueldo de FRC. Igualmente la autora debió de esperar 3 años para resolver su solicitud de uso de la vivienda familiar.
  3. El Comité observa que durante el tiempo en el que se aplicó el régimen de visitas establecido judicialmente tanto las autoridades judiciales como los servicios sociales y los expertos psicólogos tuvieron como principal objetivo normalizar las relaciones entre padre e hija, a pesar de las reservas emitidas por éstos dos servicios sobre el comportamiento de FRC. Las decisiones pertinentes no traslucen un interés por parte de ésas autoridades de evaluar en todos sus aspectos los beneficios o perjuicios para la menor del régimen impuesto....Todos éstos elementos reflejan un patrón de actuación que obedece a una concepción estereotipada del derecho de visitas basado en la igualdad formal que, en el presente caso, otorgó claras ventajas al padre a pesar de su conducta abusiva y minimizó la situación de madre e hija como víctimas de violencia, colocándolas en una situación de vulnerabilidad. A este respecto, el Comité recuerda que en asuntos relativos a la custodia de los hijos y derecho de visita el interés superior del niño debe de ser una consideración esencial, y que cuando las autoridades nacionales adoptan decisiones al respecto deben  tomar en cuenta la existencia de un contexto de violencia doméstica.
  4. El Comité considera que inicialmente las autoridades del Estado parte realizaron acciones tendientes a proteger a la menor en un contexto de violencia doméstica. Sin embargo, la decisión de permitir las visitas no vigiladas fue tomada sin las necesarias salvaguardas y sin tener en consideración que el esquema de violencia doméstica que caracterizó las relaciones familiares durante años, no contestado por el Estado parte, aún estaba presente. Basta recordar a éste respecto que la decisión judicial de 17 de junio de 2002 hacía referencia a ciertos comportamientos inadecuados de FRC en relación con su hija; que en ésa época FRC seguía incumpliendo impunemente su obligación de alimentos; y que continuaba disfrutando del uso de la vivienda familiar, a pesar las reivindicaciones de la autora al respecto.
  5. El Comité recuerda su Recomendación general nº 19 (1992) según la cual la violencia contra la mujer, que menoscaba o anula el goce de sus derechos humanos y sus libertades fundamentales en virtud del derecho internacional o de los diversoso convenios de derechos humanos, constituye discriminación, como la define el artículo 1 de la Convención.Esta discriminación no se limita a los actos cometidos por los gobiernos o en su nombre. Así, por ejemplo, en virtud del inciso e) del artículo 2 de la Convención , los Estados partes se comprometen a tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas. Sobre éta base el Comité considera que los Estados también pueden ser responsables de actos de personas privadas si no actúan con la diligencia debida para impedir la violación de los derechos o para investigar o castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas. 
  6. El Comité recuerda que bajo el artículo 2 (a) de la Convención, los Estados parte tienen la obligación de asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica del principio de igualdad del hombre y la mujer; y que en virtud de los artículos 2 f) y 5 a) los Estados partes tienen la obligación de adoptar medidas apropiadas a fin de modificar o abolir no solamente las leyes y reglamentaciones existentes, sino también las costumbres y las practicas que constituyan discriminación contra la mujer. Los Estados partes tienen también la obligación conforme al artículo 16, párafo 1 , de adoptar todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados contra el matrimonio y las realciones familiares. Al respecto, el Comité destaca que los estereotipos afectan al derecho de la mujer a un proceso judicial imparcial y que la judicatura no debe aplicar estándares inflexibles sobre la base de nociones preconcebidas sobre lo que constituye violencia doméstica. En el presente caso, el Comité considera que las autoridades del Estado, al decidir el establecimiento de un régimen de visitas no vigilado aplicaron nociones estereotipadas y, por lo tanto, discriminatorias en un contexto de violencia doméstica, y fallaron en su obligación de ejercer la debida vigilancia, incumpliendo sus obligaciones en relación con los artículos 2 a), d), e) y f); 5 a) y 16, párrafo 1 d) de la Convención.
  7. El Comité constata que la autora de la comunicación ha sufrido un daño de suma gravedad y un perjuicio irreparable como consecuencia de la pérdida de su hija y las violaciones descritas. Además, sus esfuerzos por obtener una reparación han resultado infructuosos. El Comité concluye por consiguiente que la ausencia de medidas reaparatorias constituye una violación por parte del Estado de sus obligaciones bajo el articulo 2 b) y c) de la Convención.
  8. El Comité observa que el Estado parte ha adoptado un modelo amplio para hacer frente a la violencia doméstica que incluye legislación, concienciación, educación y capacitación. Sin embargo, para que la mujer víctima de violencia doméstica disfrute de la realización práctica del principio de no discriminación e igualdad sustantiva, y de sus derechos humanos y libertades fundamentales, la voluntad política expresada en el modelo descrito debe contar con el apoyo de agentes estatales que respeten las obligaciones de diligencia debida del Estado parte. Estas obligaciones incluyen la obligación de investigar la existencia de fallos, negligencia u omisiones por parte de los poderes públicos que puedan haber ocasionado una situación de desprotección de las víctimas. El Comité considera que, en el presente caso, esta obligación no se cuimplió.


 Pinche aquí para ver el fallo http://file:///C:/Mis%20documentos/Downloads/Gonzalez_Carre_o_c._Espa_a.pdf
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