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inicioTu programa de segurosResponsabilidad civil • Clases de responsabilidad civil 20 / 04 / 2024

Clases de responsabilidad civil


a) Responsabilidad civil ex delicto. El ilícito penal que da lugar a la Responsabilidad civil presupone que la acción u omisión causante del daño está tipificado como delito o falta en el Código Penal. El fundamento de ésta es distinto pues lo que se persigue como principal es sancionar conductas y como complemento se impone la obligación de reparar el daño causado.

b) Responsabilidad Civil derivada del ilícito civil. El único objetivo en éste ilícito es reparar o resarcir el daño causado.

Dentro del ilícito civil encontramos:

la Responsabilidad Contractual definida en el art 1101 del Código Civil “quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que en cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los de que cualquier modo contraviniesen al tenor de aquéllas”.

la Responsabilidad Civil Extracontractual definida en el marco del art. 1902 del Código Civil, 2el que por acción u omisión cause daños a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. Nace de la tutela del interés legítimo que recoge el principio “alturum non laudere” o lo que es lo mismo, el deber jurídico general de no causar daño a nadie. La jurisprudencia y doctrina coinciden unánimemente en la enumeración de los caracteres o requisitos de la Responsabilidad Civil Extracontractual:

  • Acción u omisión ilícita.
  • Culpabilidad en la acción
  • Realidad de un daño.
  • Nexo causal o relación causa a efecto.

c) Elementos de las conductas ilícitas.

Los supuestos en que las conductas que causan daños no son ilícitas y son exoneradas por el Ordenamiento Jurídico:

  • El ejercicio de un derecho.
  • La legítima defensa.
  • El estado de necesidad.
  • Supuestos en los que el consentimiento de la víctima exonera al causante de responsabilidad.

Para que el sujeto causante sea culpable también ha de ser imputable. No lo son ni los niños, ni los locos. Así en el art. 1903 del Código Civil se exige responsabilidad por los actos u omisiones de las personas de las que se deba responder: padres respecto a los hijos menores, tutores en relación a las personas bajo su autoridad, dueños y directores de empresa (empresarios) respecto a los y dependientes; profesores y centros docentes respecto a los alumnos.

El dolo es la intencionalidad o culpa máxima, y la negligencia en la que el sujeto causante no previó los daños que se causaron.

Hay concurrencia de culpas cuando el perjudicado ha favorecido la producción del daño mediante una acción u omisión.

d) La Responsabilidad Subjetiva y Objetiva.

La Responsabilidad Civil Extracontractual se ha fundamentado por la doctrina desde un punto de vista subjetivo y otro objetivo.

En la Responsabilidad Subjetiva el deber de indemnizar del causante proviene de la imputabilidad de su actuar, es decir de la culpa o dolo que le es atribuible, en cambio en la Responsabilidad Objetiva (estricta por el riesgo) la indemnización se fundamenta en la causalidad del hecho, prescindiendo de la culpa o dolo como requisito, ya que en este supuesto lo que se constata es que el daño haya existido efectivamente y  derive de una relación causal entre el hecho realizado y la consecuencia que genera el daño.

Nuestro derecho como norma general se basa en el sistema de responsabilidad subjetivo, por negligencia o culpa, aún cuando se encuentran numerosos casos de responsabilidad objetiva:

1º Daño causado por animales. Responsabilidad del propietario en el Art. 1905 Código Civil.
2º Daño causado cosas o inmuebles. Responsabilidad de los propietarios en los Art. 1907 y 1908 del Código Civil.
3º Responsabilidad del empresario por accidentes del trabajo.
4º Daños causados por vehículos motorizados.
5º Daños por caída de objetos y cosas desde una casa habitada. En el art. 1910.
etc.

e)  La acción directa. La Ley del Contrato de Seguro, en su art.76, introdujo la figura legal de la acción directa, por la que el perjudicado puede reclamar directamente a la compañía aseguradora, hasta el límite y condiciones del contrato de seguro, y ésta no podrá oponer las excepciones personales que le asistan contra el Asegurado. En caso de haber lugar a estas excepciones personales la Compañía Aseguradora deberá de ejercer el derecho de repetición contra su Asegurado.
 
“El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero. La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. El asegurador puede, no obstante, oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste. A los efectos del ejercicio de la acción directa, el asegurado estará obligado a manifestar al tercero perjudicado o a sus herederos la existencia del contrato de seguro y su contenido. “

El Asegurador puede por lo tanto oponer excepciones frente a la reclamación basadas en circunstancias objetivas tales como la inexistencia del contrato, su rescisión, siniestro no amparado por la cobertura de la póliza o cantidad reclamada que excede de la cuantía asegurada en la póliza.
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